lunes, 7 de abril de 2014

Microentrada: simplemente, no deis por saco (II)

Volver a la Codificación, es decir, a limitar la regulación de los acuerdos privados a la contenida en los Códigos del siglo XIX

Cuando yo estudiaba Derecho, allá por los años ochenta del pasado siglo, el problema jurídico de España era la escasa protección del crédito. España era un país subdesarrollado en ese punto. Los que no querían pagar sus deudas lo tenían muy fácil. Simplemente, vaciaban la sociedad a través de la cual ejercían su empresa, trasladaban los activos a otra de nueva creación y dejaban las deudas en la primera. Los acreedores no tenían más remedio que dar de baja los créditos porque las posibilidades de cobrar eran despreciables. El Derecho concursal era, en términos prácticos, inexistente porque nunca se cerraba una quiebra o una suspensión de pagos en menos de 20 años y nadie cobraba un duro (excepto los síndicos de la quiebra, en el mejor de los casos). Además, los administradores no respondían de las deudas sociales ni siquiera aunque hubieran extraído bienes de la sociedad y los pleitos se prolongaban por décadas. El delito de alzamiento de bienes no se aplicaba prácticamente nunca.

El efecto sobre la Economía era importante: el crédito era exclusivamente bancario y los bancos sólo daban crédito contra garantías reales. La hipoteca y las prendas eran las únicas garantías fiables y, a su vez, los avales bancarios estaban a la orden del día. Los acreedores exigían a sus deudores avales bancarios para todo. Al tiempo, el crédito comercial (el aplazamiento en los pagos facilitado por los proveedores) estaba extraordinariamente extendido (en todos los países de Europa del Sur, mucho más que en los países del norte). En definitiva, a menor garantía del cobro de los créditos, menor volumen de crédito, sobregarantías y mayor vigilancia por parte de los acreedores.

Todo eso cambió en los años 80 y 90 del pasado siglo. Pasamos a ser el ordenamiento más protector de los acreedores de los países de nuestro entorno. La influencia de los bancos en el proceso legislativo condujo a una sobreprotección de los acreedores financieros; al reforzamiento de la hipoteca y de la ejecución hipotecaria; a la extensión de la aplicación de la normativa sobre la prenda a las prendas de créditos, incluidos prendas sobre créditos futuros (no prendas en garantía de créditos futuros); a la concesión de privilegios en la ejecución de los créditos de los bancos (que determinaban unilateralmente el saldo de los créditos en cuenta corriente); al agravamiento de las consecuencias de los impagos de créditos comerciales (Ley de Morosidad); al reforzamiento de la protección penal del crédito (tanto objetiva como subjetivamente – sujetos responsables-) y a una profunda modificación del Derecho Concursal y del Derecho de Sociedades.

En el Derecho Concursal, la posición del deudor se agravó, en términos prácticos, enormemente. Se establece la obligación de solicitar la declaración de concurso so pena de responder de las deudas sociales; se regula el concurso culpable, se subordinan los créditos de las personas vinculadas con el deudor; se hace responsable del déficit concursal a los administradores incluidos los de hecho en caso de concurso culpable y se sobreprotege a determinados acreedores (garantías financieras y derivados). A otros acreedores se les trata peor (acreedores contractuales en general y acreedores hipotecarios y prendarios a los que se impone una espera para poder ejecutar su garantía). Y, en un gesto de crueldad intolerable (inconstitucional, a mi juicio), el legislador impide a sus ciudadanos rehacer sus vidas tras un fracaso económico. No hay una “segunda oportunidad” para el deudor que no puede hacer frente a sus obligaciones. En 2014, se regula por primera vez la “segunda oportunidad” pero se hace tan cicateramente que los autores de esa Ley serían considerados pecadores por el Papa Francisco.

En el Derecho de Sociedades, la evolución fue tan brutal que en algunas voces en el extanjero pusieron en duda que en España rigiera la regla de la responsabilidad limitada para las sociedades de capital. En efecto, se crearon nuevos supuestos de hecho de responsabilidad de los administradores y socios de control por las deudas sociales; se reforzó la acción social de responsabilidad y la acción individual, esto es, la correspondiente a cualquier tercero que hubiera sufrido un daño en su patrimonio como consecuencia de una conducta impropia de los administradores sociales. Los cambios sustantivos fueron acompañados de otros procedimentales que hacían muy arriesgado ser administrador de una sociedad (lo de poner a tu anciana madre en el consejo de administración dejó de ser una práctica habitual). El Registro Mercantil se apuntó a la fiesta con gran regocijo de los registradores mercantiles ya que se hizo obligatorio el depósito de cuentas y se reforzaron las sanciones – cierre registral – por falta de depósito; se intensificaron las obligaciones de inscripción y el control de legalidad se llevó a límites desesperantes elevando y mucho los costes de transacción de la gestión de una sociedad y haciendo más lentas las transacciones empresariales. A la vez, se redujo la duración de los pleitos y se especializaron los jueces – jurisdicción mercantil – lo que ha incrementado la efectiva protección de los acreedores en términos comparativos.

Una evolución comparable ha sufrido el crédito público, esto es, las deudas de los ciudadanos con la Administración. Todos los gobiernos, de derechas y de izquierdas han puesto por delante los créditos de la Administración frente a los acreedores privados. Las obligaciones para los deudores se han multiplicado mientras que se ha debilitado la posición acreedora frente a la Administración. 

Es lo del péndulo. De ser el paraíso de los malos pagadores, España ha pasado a ser el infierno de los empresarios que tratan de vivir en la legalidad pero tienen mala suerte (añádanle la infame burocracia a la que estamos sometidos) y, cuando menos, el purgatorio de los ciudadanos poco avispados y de escasa formación ya que no hay prevista ninguna protección específica frente al sobreendeudamiento. Todo ello acompañado de una enorme carga burocrática sobre acreedores y deudores. Para los primeros, si quieren ver protegido su crédito. Para los segundos, si quieren evitar la responsabilidad personal ilimitada en la cuantía y en el tiempo (art. 1911 CC).

Que las normas se cumplan es una buena cosa para una Sociedad si las normas son “buenas”. Pero cumplir normas “malas” (normas que no incrementan el bienestar social sino que, simplemente, transfieren rentas) es un desastre. En el extremo, la economía informal resulta ser una bendición.

1 comentario:

Anónimo dijo...

en "Escritura Pública", nº 85, 2014 p. 26

UN JUZGADO DECLARA ABUSIVA LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

UN JUZGADO DE COLLADO VILLALBA DECLARA ABUSIVA ENTRE
OTRAS CLÁUSULAS LA QUE ALUDE A LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL UNIVERSAL.
Auto Juzgado Primera Instancia de 05/09/2013

Notas generales: El presente auto se incluye como anécdota, o como advertencia de lo que puede hasta
suceder. En un folio, la Jueza Sustituta declara nulas por
abusivas varias cláusulas, entre las que se incluyen la responsabilidad patrimonial universal.

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