viernes, 4 de julio de 2014

¿Se aplica el 78 bis a las escisiones en las que hay una sola sociedad beneficiaria?

Dice el precepto legal que
En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.
Los hechos del caso eran los siguientes:  “se escinde parcialmente con traspaso del patrimonio inmobiliario de la misma a otra sociedad de responsabilidad limitada, de nueva creación. El único socio de ambas sociedades es la misma persona”. El Registrador deniega la inscripción porque afirma que el art. 78 bis no se aplica cuando se constituye – como consecuencia de la escisión – una sola sociedad. La DGRN da la razón al Notario (tras algunas observaciones discutibles sobre la incorporación de la Directiva correspondiente al Derecho español). Dice la DGRN que el art. 78 bis
pretende incluir tanto la escisión total con extinción de la sociedad escindida y creación de varias beneficiarias como el de escisión parcial con subsistencia de la escindida y creación de una o varias beneficiarias. Desde el punto de vista sistemático, debe confirmarse esta interpretación, pues son numerosos los preceptos en la Ley 3/2009 que emplean el plural para referirse tanto al supuesto de una sociedad beneficiaria como el de varias (cfr. artículos 68.2, 69, 70, 73.1, 74.2.º, 76, 77 y 79). A la misma conclusión se llega si se atiende a la finalidad de la norma. El supuesto de escisión con traspaso patrimonial a varias sociedades beneficiarias que sean de nueva creación se caracteriza por la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean, por lo que ninguna de ellas puede tener deudas anteriores que puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida. Y, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida. Esta característica es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto.
Además, la Resolución aclara que puede fijarse como fecha de retroacción de los efectos contables de la escisión la del otorgamiento de la escritura pública de escisión.


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