martes, 14 de abril de 2015

Nemo ad factum cogi potest


@thefromthetree


El origen de la regla sobre los límites al cumplimiento específico de las obligaciones de hacer

Es una regla bien asentada en nuestro Derecho que nadie puede ser obligado a cumplir en sus propios términos una obligación de hacer (v., por ejemplo, STS 27 de febrero de 2006). Repugna al principio fundamental de libertad individual y de respeto por la integridad de las personas (art. 10 CE) que alguien pueda ser condenado a trabajos forzados por el hecho de que hubiera aceptado realizar el trabajo voluntariamente. La prisión por deudas no es exactamente lo mismo. La prisión es una sanción por un incumplimiento y, por lo tanto, es una alternativa al cumplimiento específico de la obligación. Además, los acreedores de prestaciones de hacer no desean, normalmente, que se fuerce al deudor a hacer algo que no quiere hacer voluntariamente porque se resentirá la calidad de la prestación.

Imagínese que Antonio López, el pintor me promete un retrato o que Miguel Ángel prometió al Papa pintar la Capilla Sixtina y, como son los artistas, cambian de opinión al poco tiempo. Ni yo ni el Papa seríamos muy listos si forzáramos a los pintores a cumplir el encargo porque no tendrían incentivos para hacer grandes obras. Como está disponible el cumplimiento por equivalente (que Antonio López me entregue un cuadro pintado por él; que otro retratista comparable me haga el retrato y le pase la factura a Antonio López), o la compra de reemplazo (cuando hay otros “fabricantes” disponibles de la obra que me ha de ser entregada), además de la indemnización de los daños y perjuicios, es desproporcionado obligar al deudor a cumplir el contrato en sus propios términos cuando su prestación es de hacer.
En este trabajo que resumimos a continuación, se cuenta la historia de la excepción a la regla del cumplimiento específico.
Según el parecer del jurista italiano Dino del Mugello (1253–1298), que enseñó en Pistoia, el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer implicaría un acto de esclavitud injustificable, encontrando en el Digesto un argumento que venía a fundamentar su opinión: negar a una persona partir del lugar donde está resulta equivalente a la situación de un esclavo (D. 43.29.1–2). Bártolo de Sassoferrato (1314–1357) desarrolló una regla general para todas las obligaciones contractuales de mero hacer, según la cual éstas no pueden ser forzosas in specie, sino que el deudor, ofreciendo una indemnización pecuniaria, pudiera quedar liberado… Fue el jurista y juez francés Antoine Favre (1557–1624), que por primera vez expresó esta regla como el siguiente adagio: nadie puede ser forzado a hacer un acto específico (nemo precise ad factum cogi potest)…
Tenía un sentido procesal (como las multas coercitivas):
Aunque el tribunal estaba facultado para condenar al deudor a hacer in specie el acto que debía al acreedor, cuando el deudor persistía tenazmente en su incumplimiento, no se podía en tal caso ejecutar la sentencia… Forzar el cumplimiento directamente (praecise cogi) no estuvo permitido, pero sí el forzarlo indirectamente (civiliter cogi). Muchos de estos medios fueron creados en un campo ajeno al del cumplimiento de las obligaciones de hacer. La prisión por deudas, por ejemplo, tenía sus orígenes en el encarcelamiento por deudas pecuniarias del Derecho romano (C. 4.10.12), en forzar indirectamente a un clérigo a aceptar un cargo eclesiástico en el Derecho canónico (D.74 c.3), así como en el otage (Francia) o el Leisten (territorios alemanes) … 
Inicialmente quizás sirviera tan sólo para forzar el pago de la deuda pecuniaria y del contrato de compraventa, pero algunos autores del siglo XVII como Simon Groenewegen van der Made (1613–1652) y Simon van Leeuwen (1627–1682) ya admitieron que la prisión por deudas pudiera ser aplicada en general, incluyendo su aplicación como medida encaminada a forzar indirectamente el acto específico que el deudor tenía que cumplir… Otro medio indirectamente coactivo consistía en imponer multas pecuniarias… existían otros medios, como el de alojar soldados o empleados judiciales en la casa del deudor, o el de tomar prendas… 
Más complicado resulta, sin embargo, forzar directamente un mero acto de hacer, máxime cuando tal coacción forzosa resulta inconcebible sin una violación considerable de la libertad del deudor... Se podría esgrimir el argumento de que en la tradición jurídica continental se acepta el uso de fuerza (manus militaris) para forzar derechos de propiedad y contratos de compraventa, pero conviene advertir que en estos casos este forzar requiere tan sólo el ejercicio de la fuerza durante un único momento para lograr el objeto deseado, mientras que, por el contrario, forzar, por ejemplo, un contrato de trabajo de un empleado refractario, no es posible sin un ejercicio continuado de la fuerza. Además, forzar derechos de propiedad y contratos de compraventa tan sólo requiere que el demandado permita la intervención, no su colaboración activa, aspecto –este último– necesariamente requerido en todas obligaciones en las cuales el deudor tiene que cumplir un acto distinto.

El contrato del copista




“Item dico quod debet poni iste in compedibus donec factum quod promisit compleuerit”.
Había un contrato medieval en el que los juristas afirmaron rápidamente que la regla nemo ad factum no se aplicaba y que el copista podía ser obligado a terminar la copia del manuscrito de su puño y letra hasta el final, según lo acordado con el doctor
El glosador Odofredo († 1265)… anotó… los resultados de una investigación por los ‘doctores viejos’ de Bolonia, los cuales se habían reunido en la Iglesia de San Pedro para oír y debatir el caso de un contrato de trabajo entre un doctor y un copista. El copista se había obligado a trabajar durante un año entero y a cumplir su quehacer personalmente, es decir, con su puño y letra.
Los doctores decidieron que el copista podía ser obligado a hacer personalmente el trabajo prometido y no podía liberarse pagando los daños – el coste de encargar a otro la escritura de la copia. La razón: otro copista no tiene la misma caligrafía. Odofredo añadió
que no se puede encontrar a otra persona para terminar el trabajo sin que se perciba la diferencia de escritura. En otros contratos no importaría el que otro artesano terminara el encargo, pero no en éste. En efecto, no es posible discernir el trabajo de un albañil o de otro, pero no sucede lo mismo con respecto al de un copista.
…  el texto no habla de encarcelamiento ni emplea expresión similar alguna. Es más probable que se encadenara al copista a su escritorio para forzarle a terminar el encargo. … Un cartulario del siglo XIV, el Codex Dunensis, contiene un documento reproduciendo el contrato entre un copista inglés, establecido en Orleáns, y un fraile llamado Leonis (posiblemente un tal Jean le Lion, hacia 1268). El copista se había encargado de copiar el aparato de Inocencio (ca. 1195–1254) a las Decretales y no aceptar otro encargo hasta terminar el que se había comprometido. Además, aceptó convenir en que, si no cumplía su obligación, sufriría detención en la casa de su maestro, siendo puesto en grillos y detenido hasta que el trabajo quedara completamente terminado… (Más que prisión por deudas, poner grilletes al copista parece…) hacer cumplir forzosamente una obligación de hacer violando la integridad física del deudor.
Alguien como yo, pensaría que la excepción a la regla nemo ad factum fue producto de un grupo de interés particular. Los más interesados en las copias eran, lógicamente, los doctores en Derecho, de manera que es fácil concluir que no hay nada nuevo bajo el sol y que los grupos de presión logran sus objetivos manipulando las normas jurídicas en su beneficio. Algo de eso había porque el autor nos dice que la excepción del copista se trató de justificar sobre la base del interés público en tener buenas copias de las obras jurídicas.
En esta línea, Guillermo de Cunh sostenía que cuando alguien tuviera que copiar un libro, el interés público estaba en juego. Este planteamiento terminó siendo la opinión mayoritaria hasta que algunos comentaristas influyentes como Baldo de Ubaldi (1327–1400), siguiendo a Dino del Mugello, salieron en defensa de la libertad humana como el criterio fundamental.

El novio


Si podía compelerse al novio a contraer matrimonio se discutió en Holanda en los siglos XVII y XVIII, una vez que el matrimonio había dejado de ser – para los protestantes – un sacramento. Obsérvese que contraer matrimonio es celebrar un contrato y, por tanto, emitir una declaración de voluntad.
La regla nemo ad factum no impide que se pueda obligar a alguien a emitir una declaración de voluntad y, si se niega, sustituir al deudor rebelde por un tercero o por el propio juez. Por mencionar un caso más próximo a los temas de este blog, recuérdese que nada impide a las partes de un pacto parasocial pedir al juez que obligue a cualquiera de los firmantes a emitir su voto en el seno de la sociedad a la que va referida el pacto parasocial de acuerdo con lo pactado en éste (por ejemplo, en el pacto parasocial se ha pactado que los cuatro socios votarán en la junta de la sociedad anónima en el sentido que se acuerde por mayoría de 3/4 en el seno del pacto parasocial y una de las partes del pacto parasocial no quiere votar en el mismo sentido que sus consocios. Estos pueden compelerle judicialmente a hacerlo o pueden pedir al juez que sustituya su voluntad y considere adoptado el acuerdo para el que hace falta el voto favorable del socio refractario a cumplir lo prometido en el pacto parasocial). Ni que decir tiene que, en una época en la que no había divorcio, obligar a un novio a emitir el “sí, quiero” tenía consecuencias de mucha mayor envergadura que la de emitir el voto en un determinado sentido en una Junta de Accionistas.
Pues bien, los juristas de la época, aplicando las reglas sobre los contratos consideraron que

… forzar el cumplimiento del acuerdo con remedios jurídicos se justificaba, a su juicio, por razón del daño causado. No es posible retirarse de un noviazgo sin perjuicio serio de la novia y de su familia. De ahí el sentido del adagio, según el cual nadie puede cambiar su intención en perjuicio de otro (mutare consilium quis non potest in alterius detrimentum, VI 5.13.33). Los juristas romano–holandeses se adhirieron a la interpretación mayoritaria, a saber, que debiera compelerse al cumplimiento de los noviazgos… el matrimonio no era rescindible y, por eso, los noviazgos debían ser vinculantes, aunque ello implicase que el novio tuviera que contraer matrimonio contra su voluntad. Se ponía, pues, el noviazgo al nivel de los contratos de buena fe, los cuales no pueden ser rescindidos a voluntad de una de las partes 



el jurista Jacob Voorda (1698–1768), catedrático de Utrecht, … señaló que el tribunal gozaba tanto de la facultad de declarar el contrato de matrimonio como de llevar a cabo el contrato de matrimonio por uno de sus empleados, representando al novio refractario lo que llevó a que… llegara a admitirse el uso de la coacción directa para forzar el cumplimiento del noviazgo, (porque) el novio no tenía que estar presente físicamente para contraer el matrimonio (por poderes y)… el consentimiento podía fundarse en la autoridad del tribunal.

Y Henricus Brouwer, en una monografía del siglo XVII sobre el tema

Señala, en primer lugar, la existencia de dos medios indirectamente coactivos: la prisión por deudas y la adjudicación de los bienes del novio a su novia, de suerte que éstos pudieran sustentarle conforme al nivel de vida y dignidad del demandado condenado (refiriéndose a D. 37.9.1.19). Si aun así el novio siguiera negándose a contraer matrimonio, podía aplicarse la coacción inmediata. En ese caso, el juez gozaba de la facultad de declarar casados a la novia demandante y su novio demandado, presente o ausente, y, cuando tuvieran descendientes, los hijos resultaban legitimados. El uso de tales medidas drásticas se justificó señalándose que al igual que no es valorable económicamente el cuerpo de una persona libre, lo mismo sucedía con la esperanza en un matrimonio feliz y armónico, resultando muy fácil llevar a cabo un voto matrimonial

En otra entrada hablaremos un poco de la eficiencia de la regla del cumplimiento específico y de la eficiencia de la excepción que supone la regla nemo ad factum. Adelanto ya que, una vez más, el Derecho Civil es más eficiente que el Common Law.

Jan Hallebeek, “Cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer. Dos ejemplos de la tradición romanística”, GLOSSAE. European Journal of Legal History 10 (2013), pp. 215-225

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