lunes, 18 de abril de 2016

Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales y responsabilidad por las deudas sociales

Los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de febrero de 2016 son prototípicos. Un trabajador, que ve insatisfecho el importe de su liquidación por haber sido despedido, demanda a los administradores de dos sociedades en ejercicio de la acción de responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC) y, alternativamente, de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC). La Audiencia, confirma la sentencia del juzgado y desestima la demanda por no reunirse los requisitos para afirmar tal responsabilidad de los administradores (debe destacarse que la Audiencia tarda solo cuatro meses en resolver el recurso de apelación).

En alguna ocasión hemos dicho que los jueces tienden a compensar los “excesos” del legislador en el sentido de que, cuando una norma legal es desmesuradamente exigente con la conducta de alguien o limita desproporcionadamente la libertad de los particulares, los jueces suelen aplicarla estrictamente y, cuando es excesivamente restrictiva de los derechos, la interpretan ampliamente. Lo acaecido, por ejemplo, con la prórroga forzosa en la legislación de arrendamientos urbanos o en el ámbito de las relaciones entre clientes y entidades bancarias cuando se han comercializado productos complejos, son dos buenos ejemplos.

En el ámbito de las acciones de responsabilidad contra los administradores dirigidas a hacer efectivos en su patrimonio deudas de la compañía reclamadas por acreedores de la sociedad, la bárbara responsabilidad por las deudas sociales que se preveía en el actual art. 367 LSC en su redacción previa a 2005 (cuando se hacía responsable al administrador de cualquier deuda de la sociedad si ésta se encontraba en causa de disolución y los administradores no habían procedido a disolverla), la regulación legal se modificó para imponer la responsabilidad sólo por las deudas nacidas con posterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución. Cambió a sí la ratio de la norma. Ahora es una regla razonable que encaja valorativamente con el art. 241 LSC (acción individual): ahora, el legislador presume que el impago del crédito por parte de la sociedad a un acreedor tiene su causa en el incumplimiento por parte de los administradores de sus obligaciones como tales y, en concreto, en su obligación de disolver la sociedad. Si los administradores tienen obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurre causa legal, con mayor razón deberán abstenerse de contraer nuevas deudas a partir de ese momento y tiene sentido que se les haga personalmente responsables de dichas deudas si la sociedad no puede pagarlas porque no debieron contraerlas en primer lugar. Se facilita la carga de la prueba del acreedor porque
(i) no tiene que probar la relación de causalidad entre el hecho de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución y el impago del crédito y
(ii) porque se presume que la deuda nació encontrándose ya la sociedad en causa de disolución.
Algunos abogados, sin embargo, parecen anclados en la antigua situación legal en la que, prácticamente de modo formulario, se limitaban a demandar a los administradores sociales, junto con las sociedades deudoras, sin probar específicamente la conducta de éstos a la que se achacaba el impago (imputación subjetiva) y la relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño sufrido por el acreedor amparándose en el iura novit curia. En algunos casos, ni siquiera se identificaba apropiadamente el tipo de acción ejercitada, esto es, la acción de responsabilidad por deudas o/y la acción individual. Como es obvio, ambas tienen supuestos de hecho diferentes. Pues bien, la sentencia que comentamos refleja perfectamente las diferencias entre las dos acciones como se deduce de

los hechos,

de los que conviene destacar el orden en el que se sucedieron. El crédito del demandante se basaba, como hemos dicho, en la indemnización por despido. Pero el juzgado de lo social incluye como deudoras a dos sociedades distintas de la empleadora:
Según la sentencia del Juzgado de lo Social, el fundamento de la extensión de la responsabilidad a las sociedades FERROLACE S.L. e IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., pese a que la formalmente empleadora era JAISUYOMA ARIAS BASTOS S.L., radica en que las tres compañías conformaban en realidad una unidad empresarial constitutiva de grupo de empresas a efectos laborales.
El demandante funda su pretensión contra los administradores, como hemos dicho, tanto en la responsabilidad de los administradores por deudas sociales nacidas tras incurrir la sociedad en causa de disolución sin haberse procedido a ésta como en la llamada acción individual. La Audiencia rechaza ambas justificaciones.

Responsabilidad por las deudas sociales

La Audiencia rechaza que las sociedades demandadas se encontraran en causa de disolución en el momento en el que nació la deuda con el trabajador, que la Audiencia sitúa en la fecha en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo social (lo cual es discutible porque la deuda debió de nacer antes, en el momento del despido).

En el caso de FERROLACE S.L. la demanda apunta a las causas de las letras a), c) y e) del artículo 367 1. Las dos primeras -cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto 3 social e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social- se relacionan en la demanda con el cierre del establecimiento que la compañía tenía abierto en Santiago de Compostela, que en el hecho Tercero, apartado 3.1., en un momento posterior al dictado de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Social, con lo que se trataría de causas de disolución probadamente posteriores, no anteriores, al nacimiento de la obligación que la referida sentencia impuso a FERROLACE S.L..
Consta, además, que la compañía no cesó en su actividad, sino que únicamente cerró su establecimiento en Santiago para continuar con aquélla en la ciudad de Vigo, a la que posteriormente, ya en 2014, trasladó su domicilio social. Y en cuanto a la causa de la letra e) del artículo 367. 1, sólo se ha practicado prueba sobre las cuentas anuales de la compañía y sus libros de inventarios y balances, de los que resulta que la compañía mantenía a finales del ejercicio de 2012 un patrimonio neto positivo de 88.037,47 €, para un capital social de 85.605,00 €, y a finales de 2013 un patrimonio neto de 49.612,14 €, superior por lo tanto a la mitad del capital social.
La prueba no ha profundizado en el análisis de las principales partidas del balance, y no es descartable que, si se hubiese hecho, el resultado pudiera ser diferente, al menos en cuanto al balance de 2013 (cerrado a 31 de diciembre de ese año) pues de la calidad de los activos que integran las principales partidas del circulante -deudores comerciales e inversiones en empresas del grupo o asociadas- depende muy principalmente la veracidad del cálculo del patrimonio neto.
Hemos de ceñirnos, sin embargo, a la prueba practicada y, dentro de ella, a lo que resulta de las cuentas anuales de la compañía y al análisis pericial que sobre ellas se ha llevado a cabo, y con el limitado alcance que la actividad probatoria proporciona no nos es posible alcanzar una conclusión diferente de la que contiene la sentencia apelada, con arreglo a la cual no está acreditada la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas alegada en la demanda.
En cuanto a

la acción individual de responsabilidad

(de la que nos hemos ocupado en esta entrada, en esta y en ésta), la Audiencia rechaza que se den los presupuestos para condenar a los administradores por haber causado el daño al trabajador – acreedor de la sociedad – de forma imputable. En concreto, la conducta dañosa realizada por la sociedad fue la de
no haber designado bienes o derechos susceptibles de embargo la compañía deudora cuando fue requerida al efecto por el Juzgado de lo Social en los términos del Decreto de 17 de julio de 2013 (no hay en autos copia de dicho decreto… y tampoco consta la fecha de la diligencia ni la persona a la que se hizo el requerimiento ordenado).
Y la Audiencia concluye, de la prueba y de las alegaciones del demandante que no se ha constatado la relación de causalidad entre la conducta del administrador demandado y el daño sufrido por el demandante
Naturalmente que si el requerimiento se practicó en la persona del demandado y no fue atendido, el administrador de la compañía deudora habrá dificultado la efectividad del derecho de crédito del actor, además de incurrir en las responsabilidades, incluso penales, que la desobediencia al mandato del Juzgado podría acarrear.
Pero no debe perderse de vista, en primer lugar, que ni esa concreta infracción fue advertida en la demanda como fundamento de la acción individual de responsabilidad (y tampoco, en puridad, en la audiencia previa, en la que el letrado de la parte actora se limitó a reproducir como alegación complementaria el aséptico contenido de su escrito de 4 de mayo), ni, por lo que aquí interesa, puede ligarse causalmente la supuesta desobediencia del Sr. Nicolás al mandato judicial con una inefectividad definitiva del derecho de crédito del actor, supuesto que la compañía deudora estaba activa y publicaba sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Y, en relación con el administrador de la otra sociedad
no tiene sentido considerar como actuación dañosa de los legítimos intereses del acreedor la que precisamente constituye la base del nacimiento de los derechos supuestamente lesionados. 
En segundo lugar, se alude al cese de actividad de la compañía deudora y al pago parcial, en marzo de 2012, de las indemnizaciones a tres trabajadoras de la sociedad. No es posible, sin embargo, que tales hechos puedan ser considerados como directamente lesivos del derecho que en enero de 2013, diez meses después, fue judicialmente declarado a favor del actor ni, por la misma razón, ordenados a hacerlo inefectivo. 
Cuestión distinta es que la sociedad sea insolvente y que, por esa razón, haya incumplido el administrador la obligación de solicitar el concurso; pero, de nuevo en este caso, no contamos con base probatoria suficiente para deducir que esa insolvencia haya acaecido con anterioridad al dictado de la sentencia del juzgado de lo social (las cuentas anuales de 2012 aparentemente lo desmienten, aunque sea con un muy precario equilibrio entre el pasivo exigible y el activo corriente) ni, por consiguiente, para declarar la responsabilidad solidaria del administrador demandado con respecto a la obligación aquí reclamada.
V., también esta entrada en el Almacén de Derecho

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