miércoles, 20 de julio de 2016

Leasing en el concurso: crédito concursal si no había obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la sociedad de leasing

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016

… debe concluirse que el contrato de leasing o arrendamiento financiero objeto del litigio no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera.

Sentado lo anterior, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso.

Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 de la Ley Concursal , porque solo permite tal resolución por incumplimiento en los casos del art. 61.2 de la Ley Concursal , esto es, solo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Así lo declaramos en la sentencia 235/2014, de 22 de mayo .

En este caso, la arrendadora financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso ( art. 49 y 61.1 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que pueda promover la realización de lagarantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio, … la arrendadora financiera es un acreedor más de la concursada cuyo crédito, si se cumplen los requisitos exigidos con carácter general a los acreedores concursales, se integra en la masa pasiva para ser satisfecho en los términos previstos en el convenio o en la liquidación.

Lo anterior no obsta a que los titulares de los créditos privilegiados del art. 90.1.4º de la Ley Concursal que reúnan los requisitos exigidos en el art. 56.1.a de la Ley Concursal , puedan, en los términos previstos en dicha ley, ejercitar las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución, pues el art. 56.1.a de la Ley Concursal les ha extendido el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales.

De ahí que, pese a tratarse de créditos concursales, el art. 155.2 de la Ley Concursal permita a la administración concursal comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa para evitar la realización de la garantía, que en este caso tendría lugar mediante el ejercicio de la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero.

Pero no es esa la acción ejercitada por la hoy recurrida en la demanda incidental. La acción ejercitada en la demanda fue la de resolución contractual por incumplimiento con restitución de los bienes entregados.

No podemos estar más de acuerdo. El Supremo parte de una calificación correcta de la naturaleza jurídica (causa) del contrato de leasing.

5 comentarios:

Anónimo dijo...

En mi opinión sigue partiendo la jurisprudencia de una premisa errónea, cual es que el contrato de leasing no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera.

Es erróneo..La Sociedad de leasing sigue manteniendo obligaciones durante toda la vida del contrato (mantenimiento, uso pacífico, etc...) ya que es un contrato de tracto sucesivo y bilateral.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Nope. Vd parte de un pre-juicio: que la sociedad de leasing es una arrendadora. Y no lo es. Es prestamista http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/03/concepto-y-naturaleza-juridica-del.html

Anónimo dijo...

Estimado profersor:
Desde mi humilde punto de vista, todo nace de la negativa a aceptar el componente arrendaticio del leasing (la obligación principal del arrendador es ceder el uso)y en el fondo yo creo que es una nueva vuelta a la simulación contractual (el leasing sería en realidad un contrato de financiación o venta a plazos, etc.). En el préstamo el propietario es el prestatario. En el leasing, la Sociedad arrendadora.
Y lo más curioso es que los Magistrados se niegan a considerar el hecho de que en el artículo 61 de la LC, se habla expresamente de los contratos de arrendamiento financiero… Es interesante también la propuesta de nuevo Código Mercantil redactado por la Comisión de Codificación en la que por primera vez se regula el leasing.
Aunque el leasing sea una financación permanece en el leasing en un plano de neutralidad jurdícia, jugando únicamente de perfil teológico del contrato.
Gracias por su atención.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Que no, Anónimo, aunque sea tu humilde opinión, es incorrecta. el leasing no es un arrendamiento y la sociedad de leasing no responde del uso legal y pacífico del bien por parte del usuario. leete la otra entrada y si tienes mejores argumentos, encantado de escucharlos.

Anónimo dijo...

Muchas gracias. Aunque sigo defendiendo que un leasing es un arrendamiento, más si cabe en el caso de que el usuario a la finalización del leasing no ejercite su derecho de opción de compra y devuelva el bien. Durante la vida del contrato, en ese csso, ha sido un arrendamiento.

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