jueves, 20 de octubre de 2016

¿Es contrario a la Directiva sobre el capital social el art. 139.3 LSC?

 
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Foto: JJBose

La ley de Jurisdicción Voluntaria es surrealista. Vean, por ejemplo, los arts. 132 y siguientes donde el legislador demuestra una incultura oceánica acerca del procedimiento de amortización de títulos-valor y regula la amortización de “derechos” que no están incorporados a títulos-valor o están representados de forma diferente a la cartular (acciones de sociedades cotizadas, títulos del transporte que no tienen carácter de títulos-valor). Pues bien, hay un supuesto, el del art. 139.3 LSC que puede resultar contrario a la 2ª Directiva. No estoy seguro de que sea así, y por eso escribo esta entrada, a ver si me sacan del error los sagaces e instruidos lectores del blog.

Hay muchos supuestos en los que el legislador impone a las sociedades anónimas o limitadas la obligación de reducir el capital. En concreto, las siguientes:

miércoles, 19 de octubre de 2016

Las banderas son trozos de tela y los billetes trozos de papel

… hay que reconocer… que la mayoría de las banderas están hechas de tela. Ahora bien… si… las banderas son de tela, entonces los billetes que tenemos en el bolsillo serán meros papelitos de colores. Y, sin embargo, solo las incautas víctimas del timo del tocomocho cambiarían esos papelitos por otros papelitos cualesquiera … ¿Por qué?… los billetes son de papel, sí, pero eso no los hace un papelito cualquiera; y las banderas son de tela, sí, pero eso no significa que sean iguales a la tela de tus enaguas… El caso es que los seres humanos tenemos una cosa excepcional, y es que somos animales simbólicos. Es decir, somos capaces de ver una cosa como signo de otra.
 

Miguel Ángel Quintana Paz, ¿Es prueba de especial inteligencia darse cuenta de que las banderas son meros “trapos”?


¿Es un referéndum jerárquicamente superior a una ley?

La discusión en Gran Bretaña acerca de si el Gobierno debe someter al Parlamento la salida del país de la Unión Europea ha entrado en los tribunales. En esta columna, Noah Feldman lo explica con gran claridad y analiza la cuestión desde el punto de vista constitucional. El constituyente norteamericano dejó claro que los EE.UU. son una democracia representativa. Parece que la Constitución británica – por su peculiar carácter no escrito – no es clara al respecto, aunque el Reino Unido sea el reino de la supremacía del Parlamento, valga la redundancia. El español fue también prudente y califica expresamente los referéndum como “consultivos” salvo los referéndum específicos de ratificación – p. ej., los de reforma de los estatutos o de la propia constitución – de manera que, en España, no habría duda acerca de que el Parlamento podría no actuar en consonancia con el resultado de un referendum.

Lo que resulta más interesante de las diferencias constitucionales al respecto es lo que estas nos dicen acerca del valor de los referéndum y sobre si el pueblo en referéndum produce “mandatos” que están por encima de los que producen los representantes democráticamente elegidos en las Cortes. La respuesta es claramente negativa en el caso de España, ya que, de otro modo, no se habría incluido la palabra “consultivos” en el art. 92.1 de la Constitución. ¿Por qué habría de ser diferente en el Reino Unido? Y, si la Constitución británica afirma la supremacía del Parlamento ¿puede el Gobierno que convoca un referendum afirmar que el resultado será vinculante para el Parlamento y a maiore hacer innecesaria su intervención en la ejecución del mandato que resulta del referéndum?

Si son cuatro gatos no hacemos nada porque son cuatro gatos y si son muchos no hacemos nada porque son muchos

“A mí me parece relevante que se permita alegremente la actividad de plataformas discriminatorias y racistas en nuestro país. Me parece relevante que incluso entre quienes no comulgan con esas plataformas se comulga un poquito con esas plataformas: me refiero a la parte de las conversaciones que se sobreentienden. A la parte de los discursos y declaraciones que no se dicen porque no hace falta decir. A la parte de las imágenes que van calando. Pongo ejemplos muy prosaicos: los mapas del tiempo en las televisiones autonómicas, los nombres de las secciones de los diarios, los nombres de los grupos parlamentarios (la insistencia en decir que aquellos tipos eran guardias civiles (esa microjustificación: "lincharon a un hombre", "¿cómo?", "era negro", "ah"), las constantes declaraciones de cargos públicos y presentadores de la tele (la tele es el mayor instrumento de aprendizaje que hay) aludiendo a que en su pueblo son diferentes. La apología o defensa de la diferencia que se hace constantemente aunque sea una diferencia inventada que responde a intereses partidistas. Y por fin, la permisividad de diferentes gobiernos centrales hacia este estado de cosas (que es lo que a mí me produce más arcadas). 
La configuración administrativa del estado no ayuda en nada de esto: las administraciones regionales forman parte de la estructura del estado pero se dedican a crear lealtades alternativas a la del estado. Una vez que la gente es más leal a su aldea endogámica que a su país tienes un problema de aplicación de la justicia en esa aldea. Esto sucede en Guipúzcoa, en el Lebensraum vasco de Navarra y en otros lugares pero nadie parece tener prisa por arreglarlo. Es más, ni siquiera se intenta solucionar porque está mal visto. Luchar contra la discriminación y el discurso del odio en España —y me refiero a la discriminación real no a las chorradas de salvar a la foca monje— está mal visto”

Pablo Otero, Alsasua contra los derechos civiles

Introducción a la transmisibilidad de acciones y participaciones

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En la sociedad anónima, si los socios no han pactado nada en los estatutos, las acciones son libremente transmisibles por cualquier título (art. 123 LSC). En la sociedad limitada, si los socios no han pactado nada, (el régimen legal supletorio) las participaciones son libremente transmisibles entre socios y sus familiares y entre sociedades de un mismo grupo (art. 107.1 LSC) y limitadamente transmisibles a terceros, es decir, se requiere la autorización de la sociedad para poder llevar a cabo la transmisión que ésta sólo podrá denegar si, simultáneamente, ofrece un comprador al socio que quiere vender, comprador que puede ser cualquier socio o cualquier tercero e incluso la propia sociedad (art. 107.2 LSC). Además, la ley prohíbe las cláusulas que hagan las participaciones total y libremente transmisibles (art. 108.1 LSC) y las que hagan intransmisibles (por más de 5 años art. 108.4 LSC) salvo que, simultáneamente, los estatutos reconozcan al socio un derecho de separación sin causa o ad nutum (“en cualquier momento”).
Algún sector de la doctrina entiende que, para que el socio pueda ejercer el derecho de separación que le atribuye la norma, es necesario que haya intentado transmitir y la sociedad se lo haya impedido en aplicación de la norma legal. A nuestro juicio, y a salvo de una regulación estatutaria en ese sentido, el socio de una sociedad limitada cuyos estatutos prevén que las participaciones sean intransmisibles puede ejercitar directamente su derecho de separación sin necesidad de probar que ha intentado transmitirlas. Esta conclusión se justifica porque las participaciones aparecen configuradas estatutariamente como intransmisibles y se impone una pesada carga sobre el socio si, para poder dejar de serlo, ha de probar que la sociedad le denegó la autorización para transmitir, lo que se contradice patentemente con la previsión estatutaria que establece la intransmisibilidad.

No te puedes fiar de un totalitario

 

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Foto: ABC

 

A derecha e izquierda, más allá de lo que va de lo conservador a lo socialista, habitan los bárbaros

“Hay ocasiones en las que resulta útil explicar ciertas cosas, como cuáles son las libertades inexcusables, cuáles han de ser su contenido mínimo y cuáles han de ser sus límites… Ahora, de vez en cuando hay que recordar que muchas personas no discuten el contenido de esas libertades, sino que rechazan el sistema.
A esas personas no se las puede convencer y persuadir explicándoles en qué consiste la libertad de expresión. Esas personas no impiden una conferencia porque ignoren qué es la libertad de expresión. Lo saben perfectamente, pero para ellos la libertad de expresión, tal y como la entendemos en una democracia liberal, basada en el respeto a los derechos individuales, es un obstáculo, un producto falso y maligno que impide la auténtica expresión de libertades colectivas o destinos eternos. Las “pequeñas” e “imperfectas” libertades burguesas son el enemigo, como lo es el propio sistema capitalista y el sistema parlamentario y de partidos”.

Tsevan Rabtan, Pedagogía, pero sin poner la cama

martes, 18 de octubre de 2016

El visir permite a los súbditos que celebren sus reuniones de negocios donde les plazca

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Es la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2016. De las cláusulas estatutarias que regulan el lugar de la celebración de la junta nos hemos ocupado ya en varias ocasiones en el blog. En concreto de un caso prácticamente idéntico a este. En el caso resuelto por la DGRN se modifican los estatutos de una sociedad limitada para establecer lo siguiente:
«las Juntas Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid (…)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no resulta determinado el lugar de celebración de la junta general, no quedando garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma

lunes, 17 de octubre de 2016

Tweet largo: por qué twitter debería ser una mutua y no una sociedad cotizada y por qué no lo es

En una entrada hemos explicado que la forma organizativa que maximizaría el valor de twitter para los “interesados”, es decir, para sus usuarios (y, probablemente, para la Sociedad humana en general) sería la de una mutua. Twitter no necesita de grandes capitales que son los que justificaron la aparición de las sociedades anónimas de capital disperso. Para mandar barcos a la India o a Indonesia hacía falta mucho capital. Comparativamente, hoy, para una red social, no. ¿Por qué hemos de hacer ricos a los que aportan el capital? Obviamente, hay que hacer ricos a los que inventaron twitter, para que sigan inventando otros como ellos. Pero hacer ricos a unos pocos emprendedores es fácil cuando se habla de empresas de las dimensiones de twitter. No hay que hacerlos hiper-mega-multi-millonarios para incentivar a la próxima generación de innovadores. Y la mutua, esa forma societaria en la que los clientes son, a la vez, los propietarios – titulares residuales, es idónea para twitter: todos los clientes de twitter, como los asegurados de una Mutua de Seguros tienen una póliza de seguros, es decir, sus intereses son homogéneos por lo que no habrá muchos conflictos; el negocio es sencillo de gestionar (atender rápidamente las reclamaciones y pagar también rápidamente las indemnizaciones y meter en deuda pública las reservas) y los “clientes” no quieren maximizar las ganancias de la Mutua, quieren minimizar el coste de su seguro como los usuarios de twitter quieren maximizar lo que obtienen de su participación en la red social. Twitter no es una mutua porque los costes de coordinación – de acción colectiva – de sus cientos de millones de usuarios son muy elevados.

James Surowiecki piensa de modo semejante (solo que en inglés):

“… las críticas a Twitter se fundan en la idea de que el objetivo que ha de perseguir la compañía es crecer indefinidamente. Se critica a Twitter por no ser Facebook o Google. Pero la verdad es que no todas las compañías tienen – o deberían tener – que ser enormes. El crecimiento no es la única medida, ni siquiera la más importante, por la que juzgar una compañía. Es más, si se examina a Twitter en términos de impacto social y participación de los usuarios, Twitter es un éxito y añade mucho valor. El problema es que, para una sociedad que cotiza en Bolsa, ese valor es irrelevante si no puede convertirse, continuamente, en beneficios crecientes. Salir a bolsa te empuja a definirte en los términos de un mercado anónimo, no en tus propios términos. Si Twitter no cotizase, sería considerada como un gran éxito. Como sociedad cotizada, no hace sino decepcionar”

Concepto de concentración económica en el sentido del art. 7 LDC

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En el asunto, el Abogado del Estado pretendía que el Tribunal Supremo declarase que el art. 7 LDC – concepto de concentración económica – debía interpretarse como sigue:
"El cambio estable de control al que se refiere el art. 7 LDC , a efectos de notificación previa, debe interpretarse, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en el sentido de que dicho cambio estable no excluye la vigencia temporal o transitoria del primer contrato que es parte de una concentración instrumentada a través de sucesivos contratos vinculados. 
Así mismo, y en relación con el mismo precepto, debe entenderse que la determinación de la adquisición de influencia decisiva sobre una empresa exige un análisis conjunto y no aislado de los distintos elementos concurrentes, el concreto contexto y las relaciones entre las partes de la operación, sin que puedan considerarse a priori que sean elementos accesorios para verificar el control sobre la empresa afectada al posibilidad de veto sobre nuevos endeudamientos financieros, sobre la aprobación de cuentas anuales o sobre el nombramiento de gerente."

Levantamiento del velo: no hay responsabilidad del grupo de sociedades por las deudas de una filial

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En el caso …  el hecho de que puedan compartir (varias sociedades)… un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no (constituye por sí solo un caso de)… abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. 
… habrá de valorarse… el resto de las circunstancias concurrentes…  no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion (? quizá quiere decir “descapitalización”), sino… tampoco… el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación… (y)… el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad… no (se) ha acreditado consilium fraudis…  máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.
La Audiencia había aplicado la doctrina argumentando con el grupo de casos llamado de confusión de esferas (que es un grupo de casos distinto del de confusión de patrimonios aunque lo normal es que haya confusión de esferas y de patrimonios porque los socios o administradores comunes presenten a las distintas sociedades como una sola cuando se relacionan con terceros y, a la vez, no tengan contable y realmente separadas cada una de esas sociedades). Si varias sociedades se presentan en el tráfico como si fueran una sola, porque sus representantes actúan a veces en nombre de una y a veces en nombre de otra, porque sus sedes y empleados son los mismos etc., bien puede afirmarse que la alegación por parte de cada una de las sociedades de la separación patrimonial es contraria a la buena fe y a los propios actos: no puedes presentarte como si fueras una sola persona, permitir que los terceros – incluidos los acreedores contractuales – confíen en que su “deudor” incluye todo el patrimonio del grupo y, a continuación, alegar que se trataba de sociedades con personalidad jurídica diferenciada. Dijo la Audiencia
…  se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido».

Reclamación de reembolso de alimentos « in praeteritum non vivitur »

La madre que ha sostenido al hijo no puede pedir al padre, en concepto de alimentos del hijo, las cantidades que hubieran correspondido pagar a éste desde el nacimiento del hijo, sólo desde la demanda. El argumento es contundente: si el alimentante sólo “debe” alimentos desde que se los piden, cuando se lo pide el alimentista, tampoco los debe porque reclame el reembolso otro alimentante.
La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Cosme en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible»; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido. Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos - don Cosme , en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Hipolito , en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Hipolito -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día 6 de mayo de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Clara - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.
Añade el Supremo que cabe una

Sanciones impuestas por la federación a un miembro de una asociación que forma parte de aquella


El demandante es un club de fútbol – una asociación llamada SV Wilhelmshaven e.V (en adelante Wilhelmshaven - que es miembro de la asociación de clubes – una federación Norddeutschen Fussballverbands e.V, en adelante, la Liga del Norte de Alemania – que es miembro de otra, la Federación alemana, en adelante, la DFB, que es miembro de otra, la FIFA.

La Liga del Norte de Alemania sancionó al Wilhelmshaven con un descenso forzoso por incumplir las reglas de la FIFA (otra asociación a la que pertenece la Liga del Norte de Alemania) sobre traspaso de jugadores, en concreto, el pago de los “costes de formación” de un jugador cuando cambia de equipo. Unos equipos argentinos, donde había jugado el jugador del Wilhelmshaven reclamaron esos pagos a éste y el Wilhelmshaven no pagó. La FIFA sancionó al Wilhelmshaven al descenso de categoría y ordenó a la DFB que ejecutara la sanción, lo que la DFB hizo y el Wilhelmshaven demanda a la DFB.

El Supremo dice que para que se pudiera imponer esa sanción al Wilhelmshaven, tenía que estar prevista en los estatutos de la asociación, o sea, en este caso, en los estatutos de la Liga del Norte de Alemania como garantía de seguridad jurídica para el asociado y la posibilidad de este tipo de sanciones por incumplimiento de la obligación de pagar esos “costes de formación” no estaba prevista en dichos estatutos. El Supremo dice que la regulación de la FIFA no se incorpora, por el mero hecho de la pertenencia de la asociación a dicha organización, a los estatutos de las asociaciones de primer o segundo nivel, de manera que la “sanción” no puede ejecutarse. Queda sin decidir si basta, para conseguir tal incorporación a los estatutos con una referencia genérica a los estatutos de la asociación de mayor nivel (a los de la FIFA en este caso).

“Esto es como el que se pee y se enoja” (dicho popular andaluz)

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Casi nunca reseño las sentencias sobre conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o información. La ley, equivocadamente a mi juicio, otorga recurso de casación siempre en estos casos y debería ser justo al contrario. Una vez – hace años - establecida la doctrina al respecto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, los procesos deberían terminarse, como mucho, ante la Audiencia Provincial. Desatascaríamos en alguna medida el Supremo sin pérdida de bienestar social. El caso de la Sentencia de 4 de octubre de 2010, sin embargo, merece una reseña por la desfachatez de algunos demandantes

Los hechos:

El demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda acordada en primera instancia por ser inexistente la intromisión ilegítima en su honor a resultas de la información que publicó el diario El País el día 18 de agosto de 2009 en la cual, al hilo de denunciar una indeseada tolerancia del Ayuntamiento de Torrevieja hacia las actividades de locales de ocio nocturno, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos, en síntesis se le vinculaba con uno de los locales problemáticos y se le acusaba de recibir un cierto trato de favor por su condición de concejal y conocido empresario de dicha localidad.

Obligación del suministrado de comprar el stock a la terminación de un contrato de suministro

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, se discute la liquidación de un contrato de suministro de larga duración que incluía la cláusula “just in time”, lo que significa, prácticamente, que los pedidos al suministrador se hacían para ser entregados en un corto espacio temporal. A la terminación, el suministrador pide que se obligue al suministrado a adquirirle el stock de materias primas y piezas que había acumulado aquel para atender a los pedidos de éste. El Supremo confirma las sentencias de instancia e indica que no es un problema de interpretación sino de integración del contrato (art. 1258 CC) y que es “conforme con la buena fe” imponer al suministrado la obligación de compra. Como en otras ocasiones, el ponente no se explica muy bien pero se entiende la argumentación

¿Qué pasa con los créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso?

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 7 de octubre de 2016 contesta a la pregunta como sigue:

 

Es aplicable el art. 134 LC:

El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos
Naturalmente, con el límite en

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